martes, 24 de junio de 2014

Piratería digital. Consecuencias en perdidas,






Investigación de Público Objetivo Relacionado con Campañas de Divulgación.

La parietaria la República Dominicana como en todo el mundo parece no tener fin en nuestro país por, el contrario, todo sigue igual, o con más intensidad. En días pasados, la Oficina de Derecho de Autor (Onda), presento en los medios de comunicación dominicanos, la quema de material incautado “a los pobres vendedores de pelí­culas por las calles” y también se tiraron a la avenida Duarte con Paris, y les quitaron material.
    Una política real que ponga coto al ilegal negocio, no ha encontrado respuesta en manos del Congreso Nacional y el gobierno dominicano. Todo ha sido un “allante”, en los famosos Seminarios y Cumbres, donde el Estado gasta miles de millones “y no se hace nada”.
     Directores de cine, abogan porque este oficio se respete más “y que realicen reales polí­ticas para acabar el negocio de la piraterí­a, que los tiene abajo”.
     En el estudio de este tema hemos llegado encontrar la Guía pretende explicar los pasos que deben darse para concebir y ejecutar campañas y actividades de divulgación destinadas a cumplir los tres siguientes fines: impulsar la innovación, fomentar la protección de las invenciones mediante su registro y desalentar las actividades de piratería y falsificación. Consta de dos secciones:
Planificar una campaña de divulgación pública;
El uso correcto de los diversos canales de divulgación.
Ambas secciones son de carácter complementario y se solapan en ocasiones. En ellas se exponen las cuestiones que deberán considerarse en cada etapa de la campaña de divulgación. La dilucidación de dichas cuestiones contribuirá a dar forma a la estrategia de la campaña. También se exponen los pasos que deberán darse para ejecutar la campaña.
Cabe aclarar que, si bien en esta publicación se explica el modo de trazar y ejecutar la campaña para dar a conocer la cuestión de la propiedad intelectual al conjunto de la sociedad, la presente Guía no podrá sustituir los servicios profesionales que prestan las agencias de publicidad. En efecto, asimismo, a la hora de trazar la campaña de divulgación, es imprescindible tomar en consideración las tradiciones y costumbres nacionales, pues ellas determinarán en gran medida la manera de concebir y expresar el mensaje que se pretenda transmitir por medio de la campaña. En síntesis, se exponen solamente aquellos elementos esenciales que puedan ser útiles para todos los países del mundo.
El fin último de toda campaña de divulgación radica en modificar la conducta del público al que se quiere llegar. Por ejemplo, una campaña dirigida a fomentar la innovación dará resultados si se consigue que crezca el número de quienes se dedican a actividades de carácter inventivo o creativo. De igual modo, podrá considerarse cumplido un plan contra la piratería únicamente cuando el consumidor deje de comprar mercancías pirateadas.
La tarea de trazar y ejecutar como es debido el plan de la campaña de divulgación que permita modificar verdaderamente la conducta del público obliga a dedicar tiempo y estudios en cantidad considerable.
En realidad, a veces, no basta con una sola campaña, sino que es preciso emprender varias sucesivas para conseguir que se modifique la conducta elegida. Por ejemplo, la campaña inicial puede tener por fin simplemente llamar la atención sobre la cuestión de la propiedad intelectual. Mediante una segunda campaña se buscará eliminar aquellos obstáculos que impiden que el público pueda adoptar la conducta deseada: por ejemplo, poniendo de relieve las ventajas que se desprenden de adoptar dicha conducta, así como las desventajas que acarrea el supuesto contrario. Por último, la tercera campaña estará encaminada a brindar a dicho público oportunidades de poner en práctica la nueva conducta(por ejemplo, patrocinando un concurso de invenciones con el fin de fomentar la innovación o realizando cursos gratuitos en los que se enseñen las ventajas de registrar la propiedad intelectual) a la vez que se busca castigar el hecho de persistir en la antigua conducta: por ejemplo, aplicando multas o procediendo a detener a quienes se dedican a actividades ilícitas de piratería y falsificación.
La campaña de divulgación tiene por fin enviar un determinado mensaje al público. Si se prepara concienzudamente, permitirá transmitir el mensaje que modificará la conducta del público en el sentido que se desea.

En la presente sección se explica la forma de trazar el plan de la campaña, indicándose las diferentes etapas de dicha labor, que son las siguientes:
-Trazar la estrategia de la campaña de divulgación y precisar debidamente los propósitos respectivos;
-Realizar encuestas que permitan formular un mensaje verdaderamente efectivo;
-Determinar el público a que se quiere llegar; y
-Trazar el correspondiente plan de publicidad.
-Determinar el público a que se quiere llegar

Con la campaña de divulgación se busca influir en determinada conducta del público escogido, lo cual obliga a conocer a fondo a dicho público. Por lo tanto, determinar el público a quien se quiere llegar y conocerlo a fondo son elementos imprescindibles del plan de la campaña. Para conocer a dicho público habrá que realizar encuestas conducentes a determinar sus características demográficas y psicológicas y para ello deberá prestarse especial atención a las siguientes cuestiones:
· Quiénes son y dónde viven (particularidades demográficas).
· Los canales por cuyo medio le llegan las noticias diarias.
· Los modelos de conducta que observa.
· Las ideas, conocimientos, necesidades, preferencias y conductas referidas a la cuestión que es objeto de la campaña.
· Las circunstancias que le impiden adoptar la conducta que se propugna mediante la campaña.
· Las circunstancias que estimularían la adopción de dicha conducta.

Estudios legislativos (de derecho comparado que permitan adecuar las normas nacionales a las tendencias internacionales).


Si bien es cierto, la piratería es definida como la copia de una obra sin el consentimiento del titular de los derechos de autor, y a la fecha este flagelo ha sido imposible de erradicar.
Los diferentes Estados que forman parte de la comunidad internacional, con la intención de no escatimar recursos, han elaborado sus propios instrumentos jurídicos con la intención de contrarrestar este mal. 
En la Republica Dominicana, la piratería es sancionada por las disposiciones de la ley 65-00, específicamente en su artículo 169, en donde se sanciona con pena de hasta 3 años y multas de cincuenta salarios mínimos mensuales a quien ose incurrir en la venta, reproducción, alquiler o cualquier otro medio dispuesto en los numerales de este articulo, de una obra de la cual no es el autor.
Hemos querido recurrir en un método del Derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los ordenamientos jurídicos, para los mimos casos planteados, en este caso nos referimos al Derecho comparado. En este proceso trataremos el análisis de la legislación de diversos países latinoamericanos, en relación a la piratería.  Alguno de estos países son: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México y Perú.
Iniciando con Argentina, la Ley 11.723 del 28 de Septiembre del año 1993 sobre Propiedad Intelectual, dispone en sus artículos 71, 72, 73 y 74, sobre los casos de que  aquel que incurra en la venta, o edición de una obra, en perjuicio de su autor, será sancionado con multas y penas de hasta 1 año de prisión, y esta también castiga la reproducción o edición, mayor a la autorizada por el autor.
El Código Penal de Bolivia  modificado por la ley 10.426 del año 1972, en su artículo 362, con ánimo de reprensión a la piratería, establece los siguiente: “Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días”
La ley chilena 17336, también sobre Propiedad Intelectual, castiga la piratería pero sin ninguna pena privativa de libertad como en las legislaciones anteriormente planteadas, o la ley 8039 (Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual) de Costa Rica, la cual sanciona con penas de uno a tres años; la representación o comunicación pública sin autorización de obras literarias o artísticas (Art. 51), la comunicación de fonogramas o emisiones sin autorización (Art. 52), la reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas (Art. 54), la fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas (Art. 56) y la venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos (Art. 59).
Otros países que al igual que en Bolivia disponen en su Código Penal sobre las sanciones contra la piratería, es El Salvador, Guatemala, México y Perú.  En el caso del Salvador, en su artículo 226 dispone lo siguiente:  “El que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o artística o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años”, algo similar se establece en las legislación de los países anteriormente citados, con algunas excepciones en cuanto a la pena privativa  de libertad.


Para concluir con este análisis, cabe resaltar que Uno de los países que presenta mayor rigidez en cuanto a las penas aplicadas por la piratería, es el Estado de Colombia. En Colombia se establece lo siguiente “Aquel que por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

lunes, 23 de junio de 2014

Estudio sobre impacto económico de la piratería en los diferentes países.


La piratería ha causado un impacto económico en el mundo, dentro de esto tenemos en primer lugar  que los piratas no pagan impuesto; No obstante es un robo que se efectúa en contra del autor de la obra, los piratas se benefician o más bien se aprovechan de la promoción, de la fama y comercialización que hacen los autores legítimo de las obras.

Además de lo anteriormente mencionado, cabe mencionar, que la piratería va en contra del desarrollo cultural, las obras en su mayoría son muestra de la cultura de cada país, en especial las obras musicales, las películas, nos identifican culturalmente.

¿Entonces, a qué o quiénes afecta la piratería?


A los creadores, entendidos los autores y los titulares de derechos conexos, ya que las ventas ilícitas afectan a su principal de ingreso, que se deriva de las regalías resultantes de las ventas ilícitas.
A los trabajadores, de todas las industrias culturales, debido a que piratería remplaza a la producción de productos originales y los empleos.
Al Estado, ya que las actividades relacionadas con la piratería se llevan siempre a cabo, al menos parcialmente, al margen del sistema establecido y, en consecuencia, no se cobran impuestos que se reinvertirían en el desarrollo cultural.
A los inicios del siglo XXI, el setenta por ciento de la economía mundial es generada por servicios, muchos de los cuales dependen de nuevas tecnologías y otras en evolución. El PIB mundial se multiplicó por veinte en el pasado siglo, de dos billones a 41 billones de dólares, y la mayoría de este crecimiento se debe a la innovación. En 2004 el Foro Económico Mundial informó que 20 países en los que los derechos de propiedad intelectual se perciben como estrictamente protegidos estaban entre los 27 países a la cabeza en términos de competitividad del crecimiento económico. Sin embargo, los 20 países en los que se percibe que sus protecciones a la propiedad intelectual son más débiles, se encontraban entre los 36 países de menor crecimiento.

En un mundo donde las ideas son la moneda corriente, la piratería de la propiedad intelectual deteriora la economía de un país y su identidad cultural. Y a pesar de que nadie pueda estimar a ciencia cierta el costo en salud o en vidas perdidas de la falsificación de medicamentos y componentes críticos, según expertos en la materia, el costo de piratería a los negociantes y trabajadores dominicanos podría haber alcanzado más de 900 millones de pesos en 2006.

Donde prospera la piratería, a las industrias locales de programas informáticos, películas y música les resulta virtualmente improbable competir, ampliar o, en las economías emergentes, ni siquiera desarrollarse. Todas las industrias requieren de inversiones significativas y, aunque no haya piratería, admiten un riesgo considerable para los inversores, teniéndose claro que los mercados de esas obras son intensamente competitivos y del problema de adivinar los gustos y deseos de los consumidores. Si existe un grado considerable de piratería en un mercado determinado, que hace que el riesgo de tener éxito sea aún mayor, no debe sorprender que los inversores se aparten de él, lo cual entraña que no se produzcan nuevas películas ni se registren CD y que se pierdan todos los puestos de trabajo y las oportunidades comerciales que esas inversiones hubiesen podido acarrear.

Impactos económicos de la piratería en Republica Dominicana gracias a la piratería, la economía dominicana deja de percibir la entrada de US$47 millones de dólares y un aumento de más de US$3.0 millones en impuestos, además de que  se generarían más de 1,000 empleos directos en el área de tecnología de no ser por la misma, según expreso  Jaime Angeles,  Representante de la Businnes Software Allianse ( BSA) . Durante muchos años, la Alianza Internacional de Propiedad Intelectual (IIPA) y sus miembros han estado trabajando en la República Dominicana para mejorar el terreno de aplicación de los derechos de autor y reducir la alta los niveles de piratería en nuestra zona.
Según el  Informe Especial de 301 que afecta la IIPA  Motion Picturesen el 2003, RD$9,9 millones dólares represento el desplazamiento de las ventas estimadas para la industria legítima. En el año 2004, las pérdidas para el mercado legal aumentaron a RD$10.3 millones, con una estimación de RD$1,53 millones de piratas de CD y unidades de cintas disponibles en el mercado.
Las pérdidas estimadas debido a la piratería de derechos de autor (En millones de dólares

EE.UU.) Y los niveles de piratería en R.D.: 2002-2006

Industria
2006

2005

2004

2003

Pérdida
Nivel pérdida
Pérdida
Nivel pérdida
Pérdida
Nivel pérdida

Grabaciones de sonido y composiciones musicales
9.9
65%
10.8
75%
10.3
75%
9.9
Business Sofrware
10.0
77%
5.0
77%
2.0
77%
3.0
Películas
NA
NA
3.0
89%
2.0
20%
2.0
Software de entretenimiento
NA
NA
NA
NA
NA
NA
NA
Libros
1.0
NA
1.0
NA
1.0
NA
1.0
Totales.
29.9

19.8

15.3

15.9

La Política Criminal en relación con la piratería.

La Política Criminal es aquel aspecto de la política del Estado, debidamente articulada con la sociedad, dirigida a prevenir, controlar y gestionar los conflictos que tienen relevancia penal. En esa medida, comprende el conjunto de decisiones que regulan la coerción penal, esto es la reacción estatal frente a los hechos punibles, pero también otras acciones que se relaciona con el campo previo al delito.
En la actualidad, a nivel nacional e internacional existen varias leyes en contra de la piratería. En la República Dominicana el instrumento legal en contra de la piratería es la la ley No. 65-00, la cual en su artículo 169 sanciona con prisión correccional de 6 meses a 3 años y multas de 50,000 mínimos. En el artículo 170 sanciona como multas de 10 a 50 salarios mínimos; a todos aquellos que violen el derecho de autor, en sus distintas formas y maneras.
Las oficinas encargadas de velar por los derechos de la propiedad intelectual en nuestro país son la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y La Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA). En su tesonero trabajo a favor del derecho de autor firmaron un convenio mediante el cual se facilitará la colaboración mutua para el desarrollo de acciones y programas de difusión que contribuyan a salvaguardar los derechos de propiedad intelectual y a mejorar los servicios públicos que ofrecen dentro de sus respectivas competencias.
El convenio contempla desarrollar programas de sensibilización en la población a los fines de tomar conciencia sobre el respecto y mecanismos de protección de la creatividad e ingenio de los dominicanos a través de la propiedad intelectual, entre otras acciones. Así lo dicta una publicación del periódico digital

Nuestra política en contra de la piratería tiene como sustento principal la ley 65-00 la cual en su artículo 169 sanciona con prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos; en el artículo 170 sanciona como multas de diez a cincuenta salarios mínimos; a todos aquellos que violen el derecho de autor, en sus distintas formas o maneras expresa en dicha ley.
Tenemos La Oficina Nacional de derecho de autor (ONDA), la cual protege los derechos del autor. "La ONDA es la autoridad competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos afines y resuelve en primera instancia, en sede administrativa, las causas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por parte de acción de oficio". Art. 106 de la ley 65-00.
Al pesar de contar con la ley 65-00 y con este organismo de defensa a la propiedad intelectual, nuestro país sigue arraigado en la piratería; y es que para acabar con este fenómeno, además de contar con una buena legislación hace falta que el pueblo se concientice de que comprado mercancía pirata, estamos destruyendo los valores culturales de nuestro país, además de ser cómplices de este acto ilícito.
La Política Criminal se puede observar desde dos aspectos:
1º Disciplina o un método de observación de la reacción anticriminal; tal como es, efectivamente, practicada.
2º Arte o estrategia de lucha contra la delincuencia; elaborada a partir de los datos y enseñanzas aportados por la observación objetiva.
Al mezclar la Política Criminal con La Piratería como acto delictivo, nos encontramos con la situación de que dicha rama, la cual hay que destacar forma parte de la Política Jurídica de un Estado, es la encargada de la programación y realización contra la lucha de la Piratería y dependerá del apoyo o fomento de un país en los lineamientos y medios más eficaces para evitar la misma.


''Piratería'' ¿A favor o en contra? Ventajas y desventajas.

Hay personas que siguen la corriente de que la piratería debe de parar, que debe ser erradicada y que no aportan beneficio alguno para los particulares o la sociedad en general, esto sin ponerse a analizar que en realidad la piratería tiene también sus ventajas.
Entre las ventajas que se destacan en la piratería la mas obvia y común es la de su gran variedad y bajo precio.

Esta discusión de ir a favor o en contra la podemos debatir según las ventajas o desventajas de la piratería lo cual veremos a continuación. 


Aquí tenemos las primeras ventajas sobre los productos denominados piratas.

Mientras que aquí les tenemos las desventajas de los mismos.

Tenemos igual numero de ventajas y desventajas en este primer caso. Vemos los pros y contras y que de una manera u otra se complementan en esta situación del ''más y el menos''.

Pero he aquí también, para no dejar atrás, las ventajas y desventajas de aquellos productos originales.
Empecemos con las ventajas.










Si, la calidad de los productos originales es INCOMPARABLE, al igual que su durabilidad. Este es en definitiva el punto fuerte de estos productos.

Mientras que sus desventajas, muy obvias serían.












Si... Los productos originales son caros, si bien es cierto que el esfuerzo del productor por su excelente trabajo tiene que ser recompensado, también es cierto que se debe estimar la posición y valía del cliente para no limitarlos en este sentido.

Productos con calidad pero caros, he aquí un gran dilema que lleva como consecuencia la copia o como es comúnmente llamado, la piratería.

Infracciones y Sanciones

Sobre las infracciones y sanciones del Derecho de Autor o Copyright. Pulse en el enlace para ver vídeo.




Doctrina sobre las violaciones al Derecho de Autor en República Dominicana.

En la legislación dominicana encontramos sobre las infracciones del Derecho de Autor precisamente en el Título XIII -De Las Violaciones Al Derecho De Autor Y Derechos Afines- de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor. Aquí se expone lo siguiente:


 Del Procedimiento.

Art. 168.- (Modificado art. 55 Ley 424-06) El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado. 

“Párrafo I.- Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera. 

“Párrafo II.- En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia. 

“Párrafo III.- Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas. 

“Párrafo IV.- Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes. 


De las Sanciones.

Art. 169.- (Modificado art. 56 Ley 424-06) Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y 
multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien:

1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, tribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;

2) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa: 
a) La modifique, total o parcialmente; 
b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma; 
c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera; 
d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho; 
e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa; 
f) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste; o, 
g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida; 

3) Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorización para la divulgación otorgada por el titular del derecho;

4) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción; 

5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo de radiodifusión, según los casos;

6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputación de su respectivo titular;

7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes; autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;

8) (Derogado Art. 56 Ley 424-06)

9) (Derogado Art. 56 Ley 424-06)

10) (Derogado Art. 56 Ley 424-06)

11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.

Art. 170.- Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, quien:

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice: 
a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos; 
b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputación; 
c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del derecho;  
d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada;

2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;

3) Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los términos de esta ley;

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;
5) Incluya en una producción fonográfica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición;

6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica;

7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representación;

8) Incumpla con las obligaciones de confección y remisión de planillas previstas en el título de esta ley correspondiente a la comunicación pública de obras musicales.

Art. 171.- La responsabilidad por los hechos descritos en los artículos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran. 
Párrafo.- En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.
 Art. 172.- Las multas establecidas en este capítulo se aumentarán hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia. 
Párrafo.- En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años.

Art. 173.- (Modificado Art. 57 Ley 424-06) El juez competente tendrá facultad para ordenar: 
a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden; 
b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito; 
c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; 
d) El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor; 
e) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora. 
Párrafo I.- El Procurador Fiscal  en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.

Párrafo II.- En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

“Párrafo III.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

Art. 174.- De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.

Art. 175.- La acción penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.