Violación del Derecho de autor
Blog sobre la violación del Derecho de autor -piratería- por: Edgar Radhames Encarnación 2012-1284 Jennifer Fransheska Payano 2012-1300 karoline Esther Ramirez 2012-1340
martes, 24 de junio de 2014
Investigación de Público Objetivo Relacionado con Campañas de Divulgación.
La
parietaria la República Dominicana como en todo el mundo parece no tener fin en
nuestro país por, el contrario, todo sigue igual, o con más intensidad. En días
pasados, la Oficina de Derecho de Autor (Onda), presento en los medios de
comunicación dominicanos, la quema de material incautado “a los pobres
vendedores de películas por las calles” y también se tiraron a la avenida
Duarte con Paris, y les quitaron material.
Una política real que ponga coto al ilegal
negocio, no ha encontrado respuesta en manos del Congreso Nacional y el
gobierno dominicano. Todo ha sido un “allante”, en los famosos Seminarios y
Cumbres, donde el Estado gasta miles de millones “y no se hace nada”.
Directores de cine, abogan porque este
oficio se respete más “y que realicen reales políticas para acabar el negocio
de la piratería, que los tiene abajo”.
En el estudio de este tema hemos llegado
encontrar la Guía pretende explicar los pasos que deben darse para concebir y
ejecutar campañas y actividades de divulgación destinadas a cumplir los tres
siguientes fines: impulsar la innovación, fomentar la protección de las
invenciones mediante su registro y desalentar las actividades de piratería y
falsificación. Consta de dos secciones:
Planificar
una campaña de divulgación pública;
El uso
correcto de los diversos canales de divulgación.
Ambas
secciones son de carácter complementario y se solapan en ocasiones. En ellas se
exponen las cuestiones que deberán considerarse en cada etapa de la campaña de
divulgación. La dilucidación de dichas cuestiones contribuirá a dar forma a la
estrategia de la campaña. También se exponen los pasos que deberán darse para
ejecutar la campaña.
Cabe
aclarar que, si bien en esta publicación se explica el modo de trazar y
ejecutar la campaña para dar a conocer la cuestión de la propiedad intelectual
al conjunto de la sociedad, la presente Guía no podrá sustituir los servicios
profesionales que prestan las agencias de publicidad. En efecto, asimismo, a la
hora de trazar la campaña de divulgación, es imprescindible tomar en
consideración las tradiciones y costumbres nacionales, pues ellas determinarán
en gran medida la manera de concebir y expresar el mensaje que se pretenda
transmitir por medio de la campaña. En síntesis, se exponen solamente aquellos
elementos esenciales que puedan ser útiles para todos los países del mundo.
El fin
último de toda campaña de divulgación radica en modificar la conducta del
público al que se quiere llegar. Por ejemplo, una campaña dirigida a fomentar
la innovación dará resultados si se consigue que crezca el número de quienes se
dedican a actividades de carácter inventivo o creativo. De igual modo, podrá
considerarse cumplido un plan contra la piratería únicamente cuando el
consumidor deje de comprar mercancías pirateadas.
La tarea
de trazar y ejecutar como es debido el plan de la campaña de divulgación que
permita modificar verdaderamente la conducta del público obliga a dedicar
tiempo y estudios en cantidad considerable.
En
realidad, a veces, no basta con una sola campaña, sino que es preciso emprender
varias sucesivas para conseguir que se modifique la conducta elegida. Por
ejemplo, la campaña inicial puede tener por fin simplemente llamar la atención
sobre la cuestión de la propiedad intelectual. Mediante una segunda campaña se
buscará eliminar aquellos obstáculos que impiden que el público pueda adoptar
la conducta deseada: por ejemplo, poniendo de relieve las ventajas que se
desprenden de adoptar dicha conducta, así como las desventajas que acarrea el
supuesto contrario. Por último, la tercera campaña estará encaminada a brindar
a dicho público oportunidades de poner en práctica la nueva conducta(por
ejemplo, patrocinando un concurso de invenciones con el fin de fomentar la
innovación o realizando cursos gratuitos en los que se enseñen las ventajas de
registrar la propiedad intelectual) a la vez que se busca castigar el hecho de
persistir en la antigua conducta: por ejemplo, aplicando multas o procediendo a
detener a quienes se dedican a actividades ilícitas de piratería y
falsificación.
La
campaña de divulgación tiene por fin enviar un determinado mensaje al público.
Si se prepara concienzudamente, permitirá transmitir el mensaje que modificará
la conducta del público en el sentido que se desea.
En la presente sección se explica la forma de trazar el plan de la campaña, indicándose las diferentes etapas de dicha labor, que son las siguientes:
-Trazar
la estrategia de la campaña de divulgación y precisar debidamente los
propósitos respectivos;
-Realizar
encuestas que permitan formular un mensaje verdaderamente efectivo;
-Determinar
el público a que se quiere llegar; y
-Trazar
el correspondiente plan de publicidad.
-Determinar
el público a que se quiere llegar
Con la campaña de divulgación se busca influir en determinada conducta del público escogido, lo cual obliga a conocer a fondo a dicho público. Por lo tanto, determinar el público a quien se quiere llegar y conocerlo a fondo son elementos imprescindibles del plan de la campaña. Para conocer a dicho público habrá que realizar encuestas conducentes a determinar sus características demográficas y psicológicas y para ello deberá prestarse especial atención a las siguientes cuestiones:
· Quiénes
son y dónde viven (particularidades demográficas).
· Los
canales por cuyo medio le llegan las noticias diarias.
· Los
modelos de conducta que observa.
· Las
ideas, conocimientos, necesidades, preferencias y conductas referidas a la
cuestión que es objeto de la campaña.
· Las
circunstancias que le impiden adoptar la conducta que se propugna mediante la
campaña.
· Las
circunstancias que estimularían la adopción de dicha conducta.
Estudios legislativos (de derecho comparado que permitan adecuar las normas nacionales a las tendencias internacionales).
Si bien es cierto, la piratería es definida como la copia de una obra sin
el consentimiento del titular de los derechos de autor, y a la fecha este
flagelo ha sido imposible de erradicar.
Los diferentes Estados que forman parte de la comunidad internacional, con
la intención de no escatimar recursos, han elaborado sus propios instrumentos
jurídicos con la intención de contrarrestar este mal.
En la Republica Dominicana, la piratería es sancionada por las
disposiciones de la ley 65-00, específicamente en su artículo 169, en donde se
sanciona con pena de hasta 3 años y multas de cincuenta salarios mínimos
mensuales a quien ose incurrir en la venta, reproducción, alquiler o cualquier
otro medio dispuesto en los numerales de este articulo, de una obra de la cual
no es el autor.
Hemos querido recurrir en un método del Derecho que se basa en la
comparación de las distintas soluciones que ofrecen los ordenamientos
jurídicos, para los mimos casos planteados, en este caso nos referimos al
Derecho comparado. En este proceso trataremos el análisis de la legislación de
diversos países latinoamericanos, en relación a la piratería. Alguno de estos países son: Argentina,
Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México y Perú.
Iniciando con Argentina, la Ley 11.723 del 28 de Septiembre del año 1993
sobre Propiedad Intelectual, dispone en sus artículos 71, 72, 73 y 74, sobre
los casos de que aquel que incurra en la
venta, o edición de una obra, en perjuicio de su autor, será sancionado con
multas y penas de hasta 1 año de prisión, y esta también castiga la
reproducción o edición, mayor a la autorizada por el autor.
El Código Penal de Bolivia
modificado por la ley 10.426 del año 1972, en su artículo 362, con ánimo
de reprensión a la piratería, establece los siguiente: “Quien con ánimo de
lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla
o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical,
científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación,
ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los
titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o
importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida
autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años
y multa de sesenta días”
La ley chilena 17336, también sobre Propiedad Intelectual, castiga la
piratería pero sin ninguna pena privativa de libertad como en las legislaciones
anteriormente planteadas, o la ley 8039 (Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual) de Costa Rica, la cual sanciona con penas
de uno a tres años; la representación o comunicación pública sin autorización
de obras literarias o artísticas (Art. 51), la comunicación de fonogramas o
emisiones sin autorización (Art. 52), la reproducción no autorizada de obras
literarias o artísticas (Art. 54), la fijación, reproducción y transmisión de
ejecuciones e interpretaciones protegidas (Art. 56) y la venta, ofrecimiento,
almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos (Art. 59).
Otros países que al igual que en Bolivia disponen en su Código Penal sobre
las sanciones contra la piratería, es El Salvador, Guatemala, México y
Perú. En el caso del Salvador, en su
artículo 226 dispone lo siguiente: “El
que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare
públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o artística o su
transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier
tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro
años”, algo similar se establece en las legislación de los países anteriormente
citados, con algunas excepciones en cuanto a la pena privativa de libertad.
Para concluir con este análisis, cabe resaltar que Uno de los países que
presenta mayor rigidez en cuanto a las penas aplicadas por la piratería, es el
Estado de Colombia. En Colombia se establece lo siguiente “Aquel que por cualquier
medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico,
artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa
de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe,
venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier
título dichas reproducciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la
ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos
correspondientes.
lunes, 23 de junio de 2014
Estudio sobre impacto económico de la piratería en los diferentes países.
La piratería ha causado un impacto
económico en el mundo, dentro de esto tenemos en primer lugar que los piratas no pagan impuesto; No
obstante es un robo que se efectúa en contra del autor de la obra, los piratas
se benefician o más bien se aprovechan de la promoción, de la fama y
comercialización que hacen los autores legítimo de las obras.
Además de lo anteriormente mencionado,
cabe mencionar, que la piratería va en contra del desarrollo cultural, las
obras en su mayoría son muestra de la cultura de cada país, en especial las
obras musicales, las películas, nos identifican culturalmente.
¿Entonces, a qué o quiénes afecta la piratería?
A los creadores, entendidos los autores y los
titulares de derechos conexos, ya que las ventas ilícitas afectan a su
principal de ingreso, que se deriva de las regalías resultantes de las ventas
ilícitas.
A los trabajadores, de todas las industrias
culturales, debido a que piratería remplaza a la producción de productos
originales y los empleos.
Al Estado, ya que las actividades relacionadas con
la piratería se llevan siempre a cabo, al menos parcialmente, al margen del
sistema establecido y, en consecuencia, no se cobran impuestos que se reinvertirían
en el desarrollo cultural.
A los inicios del siglo XXI, el setenta por ciento
de la economía mundial es generada por servicios, muchos de los cuales dependen
de nuevas tecnologías y otras en evolución. El PIB mundial se multiplicó por
veinte en el pasado siglo, de dos billones a 41 billones de dólares, y la
mayoría de este crecimiento se debe a la innovación. En 2004 el Foro Económico
Mundial informó que 20 países en los que los derechos de propiedad intelectual
se perciben como estrictamente protegidos estaban entre los 27 países a la
cabeza en términos de competitividad del crecimiento económico. Sin embargo,
los 20 países en los que se percibe que sus protecciones a la propiedad
intelectual son más débiles, se encontraban entre los 36 países de menor
crecimiento.
En un mundo donde las ideas son la moneda corriente,
la piratería de la propiedad intelectual deteriora la economía de un país y su
identidad cultural. Y a pesar de que nadie pueda estimar a ciencia cierta el
costo en salud o en vidas perdidas de la falsificación de medicamentos y
componentes críticos, según expertos en la materia, el costo de piratería a los
negociantes y trabajadores dominicanos podría haber alcanzado más de 900
millones de pesos en 2006.
Donde prospera la piratería, a las industrias
locales de programas informáticos, películas y música les resulta virtualmente
improbable competir, ampliar o, en las economías emergentes, ni siquiera
desarrollarse. Todas las industrias requieren de inversiones significativas y,
aunque no haya piratería, admiten un riesgo considerable para los inversores,
teniéndose claro que los mercados de esas obras son intensamente competitivos y
del problema de adivinar los gustos y deseos de los consumidores. Si existe un
grado considerable de piratería en un mercado determinado, que hace que el
riesgo de tener éxito sea aún mayor, no debe sorprender que los inversores se
aparten de él, lo cual entraña que no se produzcan nuevas películas ni se
registren CD y que se pierdan todos los puestos de trabajo y las oportunidades
comerciales que esas inversiones hubiesen podido acarrear.
Impactos económicos de la piratería en Republica Dominicana gracias a la piratería, la economía dominicana deja de percibir la entrada de US$47 millones de dólares y un aumento de más de US$3.0 millones en impuestos, además de que se generarían más de 1,000 empleos directos en el área de tecnología de no ser por la misma, según expreso Jaime Angeles, Representante de la Businnes Software Allianse ( BSA) . Durante muchos años, la Alianza Internacional de Propiedad Intelectual (IIPA) y sus miembros han estado trabajando en la República Dominicana para mejorar el terreno de aplicación de los derechos de autor y reducir la alta los niveles de piratería en nuestra zona.
Impactos económicos de la piratería en Republica Dominicana gracias a la piratería, la economía dominicana deja de percibir la entrada de US$47 millones de dólares y un aumento de más de US$3.0 millones en impuestos, además de que se generarían más de 1,000 empleos directos en el área de tecnología de no ser por la misma, según expreso Jaime Angeles, Representante de la Businnes Software Allianse ( BSA) . Durante muchos años, la Alianza Internacional de Propiedad Intelectual (IIPA) y sus miembros han estado trabajando en la República Dominicana para mejorar el terreno de aplicación de los derechos de autor y reducir la alta los niveles de piratería en nuestra zona.
Según el
Informe Especial de 301 que afecta la IIPA Motion Picturesen el 2003, RD$9,9 millones
dólares represento el desplazamiento de las ventas estimadas para la industria
legítima. En el año 2004, las pérdidas para el mercado legal aumentaron a
RD$10.3 millones, con una estimación de RD$1,53 millones de piratas de CD y
unidades de cintas disponibles en el mercado.
Las pérdidas estimadas debido a la piratería de
derechos de autor (En millones de dólares
EE.UU.) Y los niveles de piratería en R.D.:
2002-2006
Industria
|
2006
|
|
2005
|
|
2004
|
|
2003
|
|
Pérdida
|
Nivel pérdida
|
Pérdida
|
Nivel pérdida
|
Pérdida
|
Nivel pérdida
|
|
Grabaciones de sonido y composiciones musicales
|
9.9
|
65%
|
10.8
|
75%
|
10.3
|
75%
|
9.9
|
Business Sofrware
|
10.0
|
77%
|
5.0
|
77%
|
2.0
|
77%
|
3.0
|
Películas
|
NA
|
NA
|
3.0
|
89%
|
2.0
|
20%
|
2.0
|
Software de entretenimiento
|
NA
|
NA
|
NA
|
NA
|
NA
|
NA
|
NA
|
Libros
|
1.0
|
NA
|
1.0
|
NA
|
1.0
|
NA
|
1.0
|
Totales.
|
29.9
|
|
19.8
|
|
15.3
|
|
15.9
|
La Política Criminal en relación con la piratería.
La
Política Criminal es aquel aspecto de la política del Estado, debidamente
articulada con la sociedad, dirigida a prevenir, controlar y gestionar los
conflictos que tienen relevancia penal. En esa medida, comprende el conjunto de
decisiones que regulan la coerción penal, esto es la reacción estatal frente a
los hechos punibles, pero también otras acciones que se relaciona con el campo
previo al delito.
En
la actualidad, a nivel nacional e internacional existen varias leyes en contra
de la piratería. En la República Dominicana el instrumento legal en contra de
la piratería es la la ley No. 65-00, la cual en su artículo 169 sanciona con
prisión correccional de 6 meses a 3 años y multas de 50,000 mínimos. En el
artículo 170 sanciona como multas de 10 a 50 salarios mínimos; a todos aquellos
que violen el derecho de autor, en sus distintas formas y maneras.
Las
oficinas encargadas de velar por los derechos de la propiedad intelectual en
nuestro país son la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y La
Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA). En su tesonero trabajo a favor del
derecho de autor firmaron un convenio mediante el cual se facilitará la
colaboración mutua para el desarrollo de acciones y programas de difusión que
contribuyan a salvaguardar los derechos de propiedad intelectual y a mejorar
los servicios públicos que ofrecen dentro de sus respectivas competencias.
El
convenio contempla desarrollar programas de sensibilización en la población a
los fines de tomar conciencia sobre el respecto y mecanismos de protección de
la creatividad e ingenio de los dominicanos a través de la propiedad
intelectual, entre otras acciones. Así lo dicta una publicación del periódico
digital
Nuestra
política en contra de la piratería tiene como sustento principal la ley 65-00
la cual en su artículo 169 sanciona con prisión correccional de seis meses a
tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos; en el artículo 170
sanciona como multas de diez a cincuenta salarios mínimos; a todos aquellos que
violen el derecho de autor, en sus distintas formas o maneras expresa en dicha
ley.
Tenemos
La Oficina Nacional de derecho de autor (ONDA), la cual protege los derechos
del autor. "La ONDA es la autoridad competente responsable de cautelar y
proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos afines y
resuelve en primera instancia, en sede administrativa, las causas que le sean
sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por parte de acción de oficio".
Art. 106 de la ley 65-00.
Al
pesar de contar con la ley 65-00 y con este organismo de defensa a la propiedad
intelectual, nuestro país sigue arraigado en la piratería; y es que para acabar
con este fenómeno, además de contar con una buena legislación hace falta que el
pueblo se concientice de que comprado mercancía pirata, estamos destruyendo los
valores culturales de nuestro país, además de ser cómplices de este acto
ilícito.
La
Política Criminal se puede observar desde dos aspectos:
1º
Disciplina o un método de observación de la reacción anticriminal; tal como es,
efectivamente, practicada.
2º
Arte o estrategia de lucha contra la delincuencia; elaborada a partir de los
datos y enseñanzas aportados por la observación objetiva.
Al
mezclar la Política Criminal con La Piratería como acto delictivo, nos
encontramos con la situación de que dicha rama, la cual hay que destacar forma
parte de la Política Jurídica de un Estado, es la encargada de la programación
y realización contra la lucha de la Piratería y dependerá del apoyo o fomento
de un país en los lineamientos y medios más eficaces para evitar la misma.
''Piratería'' ¿A favor o en contra? Ventajas y desventajas.
Hay personas que siguen la corriente de que la piratería debe de parar, que debe ser erradicada y que no aportan beneficio alguno para los particulares o la sociedad en general, esto sin ponerse a analizar que en realidad la piratería tiene también sus ventajas.
Entre las ventajas que se destacan en la piratería la mas obvia y común es la de su gran variedad y bajo precio.
Esta discusión de ir a favor o en contra la podemos debatir según las ventajas o desventajas de la piratería lo cual veremos a continuación.
Aquí tenemos las primeras ventajas sobre los productos denominados piratas.
Mientras que aquí les tenemos las desventajas de los mismos.
Tenemos igual numero de ventajas y desventajas en este primer caso. Vemos los pros y contras y que de una manera u otra se complementan en esta situación del ''más y el menos''.
Pero he aquí también, para no dejar atrás, las ventajas y desventajas de aquellos productos originales.
Empecemos con las ventajas.
Si, la calidad de los productos originales es INCOMPARABLE, al igual que su durabilidad. Este es en definitiva el punto fuerte de estos productos.
Mientras que sus desventajas, muy obvias serían.
Si... Los productos originales son caros, si bien es cierto que el esfuerzo del productor por su excelente trabajo tiene que ser recompensado, también es cierto que se debe estimar la posición y valía del cliente para no limitarlos en este sentido.
Productos con calidad pero caros, he aquí un gran dilema que lleva como consecuencia la copia o como es comúnmente llamado, la piratería.
Infracciones y Sanciones
Sobre las infracciones y sanciones del Derecho de Autor o Copyright. Pulse en el enlace para ver vídeo.
Doctrina sobre las violaciones al Derecho de Autor en República Dominicana.
En la legislación dominicana encontramos sobre las infracciones del Derecho de Autor precisamente en el Título XIII -De Las Violaciones Al Derecho De Autor Y Derechos Afines- de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor. Aquí se expone lo siguiente:
Del Procedimiento.
Art. 168.- (Modificado art. 55 Ley 424-06) El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.
“Párrafo I.- Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.
“Párrafo II.- En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.
“Párrafo III.- Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas.
“Párrafo IV.- Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.
De las Sanciones.
Art. 169.- (Modificado art. 56 Ley 424-06) Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y
multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien:
1) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, tribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;
2) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa:
a) La modifique, total o parcialmente;
b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma;
c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;
d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho;
e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa;
f) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, o la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste; o,
g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida;
3) Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorización para la divulgación otorgada por el titular del derecho;
4) En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o ejecución, producción;
5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo de radiodifusión, según los casos;
6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputación de su respectivo titular;
7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes; autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;
8) (Derogado Art. 56 Ley 424-06)
9) (Derogado Art. 56 Ley 424-06)
10) (Derogado Art. 56 Ley 424-06)
11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.
Art. 170.- Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, quien:
1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:
a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos;
b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputación;
c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del derecho;
d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada;
2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;
3) Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los términos de esta ley;
4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;
5) Incluya en una producción fonográfica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición;
6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica;
7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representación;
8) Incumpla con las obligaciones de confección y remisión de planillas previstas en el título de esta ley correspondiente a la comunicación pública de obras musicales.
Art. 171.- La responsabilidad por los hechos descritos en los artículos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.
Párrafo.- En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.
Art. 172.- Las multas establecidas en este capítulo se aumentarán hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.
Párrafo.- En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años.
Art. 173.- (Modificado Art. 57 Ley 424-06) El juez competente tendrá facultad para ordenar:
a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;
b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;
c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;
d) El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor;
e) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.
Párrafo I.- El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.
Párrafo II.- En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.
“Párrafo III.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.
Art. 174.- De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.
Art. 175.- La acción penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.
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